Extracto artículo escrito por Víctor Almonacid Lamelas y publicado en su blog NoSoloAytos.

La presente entrada se apoya exclusivamente en fundamentos de Derecho, no de oportunidad, toda vez que se considera innecesario insistir en la mayor legalidad, eficiencia y transparencia de la tramitación electrónica de los expedientes de contratación, bondades y motivos asumidos totalmente por la mayoría de instituciones y responsables públicos. Desde el punto de vista legal, la conclusión por adelantado es que la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento (además de absolutamente conveniente).

La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y la Directiva 2014/25/UE de 26 de febrero, imponen la tramitación electrónica de todos los expedientes de licitación de los poderes públicos adjudicadores de la Unión Europea a más tardar a mediados de 2018. En ellas se prevé otro plazo, el de transposición general, que expira el 18 de abril de 2016. Se trata de un plazo que, por decirlo sutilmente, será incumplido por el legislador español de una forma más que probable, si bien como sabemos se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en el que, como analizamos, tiene una presencia absoluta la tramitación electrónica de los procedimientos que allí se regulan (como no puede ser de otra manera vista la Directiva que transponen).

En todo caso, y aunque dicha ley de contratos es un texto non nato, sí sabemos lo que ocurrirá cuando se incumpla definitivamente el plazo de transposición: parte de la Directiva entrará automáticamente en vigor. El tema se encuentra muy bien analizado en la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo comunitarias en materia de contratación pública. Según la misma:

«Sea como fuere, llegado el 18 de abril de 2016, se producirá el denominado «efecto directo» de distintos aspectos de las Directivas citadas al no haberse llevado a cabo la completa transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español. Dicho principio ha sido acotado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciéndose alusión específica más adelante al mismo.»

Respecto de los trámites puramente electrónicos, la Recomendación de la JCCA se refiere expresamente a la Disponibilidad electrónica de los pliegos en los siguientes términos:

“Si bien actualmente el TRLCSP no establece la obligación de que los órganos de contratación den acceso a los pliegos por medios electrónicos, si lo hace la disposición adicional segunda del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Concretamente esta norma recoge la obligación de los órganos de contratación del sector público estatal de publicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 40.1 del TRLCSP en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Pues bien, con carácter general a partir del 18 de abril todos los órganos de contratación deberán dar este acceso a los pliegos correspondientes a la licitación de contratos de obras, suministro, servicios, concesión de obra pública y gestión de servicios públicos sujetos a regulación armonizada a través de su Perfil de contratante en los términos que indican en los artículos 53.1 DN y 34 apartados 1 y 2 DC, como consecuencia del efecto directo que desplegarán estos preceptos”.

Además del acceso electrónico a los pliegos, el texto se refiere en distintos lugares al envío de anuncios por medios electrónicos, y por supuesto también a la presentación de ofertas a través de dichos medios, lo cual supone en todo caso una reducción de plazos.

No obstante, más allá de la aprobación, dentro o fuera de plazo, del citado Proyecto de Ley, la normativa legal vigente ya impone dicha tramitación electrónica, afirmación que apoyamos en cuatro fundamentos (que deben ser interpretados de forma acumulativa):
1. Ley de contratos vigente.
2. Ley de Transparencia
3. Ley de procedimiento
4. Efecto Directo de las Directivas

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En conclusión: la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento, porque la licitación electrónica o, si se prefiere, la tramitación electrónica en los procedimientos relativos a la contratación pública, se debe tener disponible para los usuarios dentro de medio año, por lo que evidentemente se debe empezar ahora mismo a gestionar dicha implantación (si aún no se ha iniciado), si es que se quiere llegar más o menos a tiempo. En todo caso, y así me gustaría acabar, me parece triste que siempre estemos hablando de plazos; qué pocas veces hablamos de mejorar los procedimientos.